Pedimento complementario 63-A: 60 días y pago extemporáneo
Cuando una empresa IMMEX detecta un retorno a Estados Unidos o Canadá que podría estar sujeto al artículo 63-A de la Ley Aduanera, una de las primeras preguntas suele ser: ¿todavía puedo presentar el pedimento complementario CT?
La respuesta no depende únicamente de cuánto tiempo haya pasado.
Primero debe confirmarse si la operación realmente está sujeta al artículo 2.5 del T-MEC. Después debe revisarse qué se determinó o pagó al momento del retorno, cuándo se tramitó el pedimento correspondiente, si existe prueba del arancel pagado en Estados Unidos o Canadá y si la autoridad ya inició facultades de comprobación.
La distinción clave: los 60 días corresponden al plazo ordinario de determinación y, en su caso, pago. Las referencias a cuatro años aparecen en supuestos posteriores específicos y no constituyen una prórroga general para pagar el artículo 63-A.
¿Cuándo se utiliza un pedimento complementario CT por artículo 63-A?
El artículo 63-A de la Ley Aduanera dispone que quienes introduzcan mercancías bajo programas de diferimiento o devolución de aranceles deben pagar los impuestos al comercio exterior que correspondan de acuerdo con los tratados de los que México sea parte.
En el caso del T-MEC, la restricción se desarrolla en el artículo 2.5 y en las reglas aduaneras emitidas para su aplicación.
Esto no significa que todo retorno IMMEX a Estados Unidos o Canadá genere automáticamente un pago de IGI o la presentación de un CT. Antes debe verificarse que la operación esté dentro del supuesto. Existen, por ejemplo, exclusiones para mercancías retornadas en la misma condición y otros casos expresamente previstos en la regulación.
La lógica general del artículo 63-A, las excepciones y el cálculo A/B se desarrollan en nuestro artículo sobre artículo 63-A e IGI en importaciones temporales IMMEX.
Pedimento de retorno o pedimento complementario CT
La regla 1.6.14 contempla distintas formas de efectuar la determinación.
Cuando no se aplica la exención basada en B, la regla permite, según el caso, determinar y pagar en el propio pedimento que ampara el retorno.
Es el mecanismo específico previsto para los supuestos en que la determinación, exención y pago se efectúan mediante complementario.
Cuando se aplica la exención prevista en la regla 6 de la Resolución T-MEC —la lógica del lesser of the two—, dentro del plazo correspondiente deben determinarse el IGI, la exención y, en su caso, el impuesto a pagar mediante pedimento complementario.
Cuando no se aplica esa exención, la regla permite determinar y pagar el IGI en el propio pedimento que ampara el retorno o mediante pedimento complementario, dentro de los 60 días. Si tampoco existe IGI a pagar porque las mercancías están exentas del impuesto, la determinación puede efectuarse en el pedimento de retorno.
El Anexo 22 confirma esta diferencia. La clave CT corresponde al pedimento complementario utilizado para determinar o pagar IGI en operaciones sujetas, entre otras disposiciones, al artículo 2.5 del T-MEC. Además, los identificadores DT/ST contemplan el supuesto 8 para determinación y pago mediante complementario y el 9a para determinación y pago en el pedimento de retorno.
¿Cuándo empiezan los 60 días?
La Resolución T-MEC establece el marco general de 60 días posteriores al retorno o exportación. Para las operaciones sujetas a la regla 1.6.14, la RGCE aterriza el cómputo señalando que deben considerarse 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
En términos operativos, ése es el dato que debe localizarse primero en el expediente mexicano. No debe contarse simplemente desde que el cliente recibió la mercancía, desde su llegada física a Estados Unidos ni desde una fecha comercial posterior.
Esta fecha activa el cómputo operativo previsto por la regla 1.6.14.
Debe quedar resuelta la determinación y, cuando corresponda, el pago mediante el mecanismo aplicable.
Puede analizarse la ruta espontánea mediante CT, con actualización y recargos, si todavía se cumplen sus requisitos.
Tratándose de pedimentos consolidados, la propia regla contiene una disposición específica para los complementarios vinculados a esas operaciones.
¿Qué debe determinarse dentro del plazo?
Simplificando la mecánica, A representa el IGI mexicano correspondiente a las mercancías no originarias introducidas bajo el programa de diferimiento o devolución. B representa el impuesto efectivamente pagado por la importación definitiva en Estados Unidos o Canadá de la mercancía exportada o retornada.
Cuando se pretende utilizar B, el reto no consiste únicamente en hacer la resta. La empresa debe poder vincular correctamente las mercancías no originarias con el producto retornado y acreditar el arancel efectivamente pagado en la otra Parte.
¿Qué información relaciona el CT con el retorno y el cálculo?
El CT no es solamente un “pedimento para pagar”. El Anexo 22 contiene un bloque específico para pedimentos complementarios al amparo del artículo 2.5 del T-MEC y relaciona la determinación con el bien final declarado en el retorno y con las mercancías no originarias utilizadas.
La idea operativa es más importante que memorizar cada campo: el CT documenta cómo se conecta el retorno mexicano con A, B, la exención y el importe final de IGI.
¿Qué pasa si ya transcurrieron los 60 días?
Vencer los 60 días no significa automáticamente que ya no pueda efectuarse el pago.
La fracción IV de la regla 1.6.14 establece que, cuando el IGI no se pagó en el pedimento de retorno ni mediante complementario dentro del plazo, el pago se considera espontáneo cuando se realiza mediante pedimento complementario, con actualización y recargos, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
La regla 8 de la Resolución T-MEC dispone que la actualización y los recargos se calculan conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación desde el día siguiente a aquel en que concluyó el plazo hasta la fecha de pago.
La misma regla señala que, cuando el pago se efectúe antes de que la autoridad aduanera inicie facultades de comprobación, no se aplicará la multa correspondiente.
Importante: esto no significa que cualquier expediente pueda corregirse en cualquier momento ni que toda posible infracción quede automáticamente sin sanción. La conclusión depende de los hechos del caso y de que todavía se cumplan los requisitos específicos de la ruta que se pretende utilizar.
Entonces, ¿qué significan realmente los cuatro años?
Aquí se encuentran dos situaciones distintas que no deben mezclarse.
Es el plazo ordinario para efectuar la determinación y, cuando corresponda, el pago posterior al retorno.
Aparece como límite en dos rutas posteriores específicas. No reemplaza ni prolonga el plazo ordinario de 60 días.
CT extemporáneo: todavía debo pagar y quiero aplicar B
Si no se pagó dentro de los 60 días y todavía no han iniciado facultades de comprobación, puede analizarse el pago espontáneo mediante CT. Para aplicar la exención basada en B dentro de esta ruta, el complementario debe tramitarse dentro del límite de cuatro años contado desde el retorno y debe acompañarse de la documentación exigible.
Ya pagué y después obtuve la prueba de B
Cuando el IGI ya fue pagado y posteriormente se obtiene documentación suficiente para acreditar B, la ruta cambia: debe analizarse la devolución o compensación que corresponda, también dentro del plazo específico de cuatro años previsto para este supuesto.
En el primer escenario, los cuatro años no extienden el plazo ordinario: después de los 60 días el pago ya es extemporáneo y pueden existir actualización y recargos. El límite de cuatro años opera para la aplicación de B dentro de esa ruta específica.
Tampoco debe concluirse que al cumplirse cuatro años desaparece el impuesto. La regla 1.6.14 no establece eso. Cualquier análisis sobre extinción de facultades, prescripción u otros efectos debe realizarse por separado.
¿Cómo se acredita B?
B no es el arancel que teóricamente habría podido pagar el producto terminado. Es el impuesto efectivamente pagado por su importación definitiva en Estados Unidos o Canadá.
La regla 11 admite, en términos generales, distintos documentos para comprobarlo, incluyendo recibos de pago, documentos de importación recibidos por la autoridad aduanera, determinaciones finales de dicha autoridad y escritos firmados por el importador o su representante.
Para los dos escenarios extemporáneos explicados arriba hay un matiz relevante: las disposiciones correspondientes remiten específicamente a los documentos de las fracciones I a IV de la regla 11. La evidencia debe permitir identificar datos como el número y fecha de la importación, clasificación arancelaria, tasa aplicada y monto del impuesto pagado.
¿Sirve un CBP Form 7501?
En Estados Unidos, el CBP Entry Summary, Form 7501, es un documento especialmente útil como evidencia operativa porque documenta la operación de importación y los derechos correspondientes.
Sin embargo, la regulación mexicana no establece que el 7501 sea el único documento posible. Lo relevante es que la evidencia utilizada cumpla con las condiciones de la Resolución T-MEC y permita acreditar correctamente la importación definitiva y el impuesto pagado.
¿Qué pasa si B es cero?
B puede ser cero. Por ejemplo, una importación definitiva puede existir y estar plenamente documentada, pero el impuesto efectivamente pagado resultar en $0.
Si A = $100,000 y B = $0, la exención es cero y el resultado de la fórmula sería $100,000 de IGI a pagar.
Pero esto no debe confundirse con no tener prueba suficiente de B. Cuando falta la evidencia requerida, el problema no es que jurídicamente se haya demostrado un B de cero, sino que la empresa no ha acreditado el monto que pretende utilizar para aplicar la exención.
¿Y si la mercancía entró a otro programa de diferimiento en Estados Unidos o Canadá?
La llegada física a Estados Unidos o Canadá tampoco demuestra, por sí sola, que ya exista una importación definitiva para determinar B.
La regla 14 de la Resolución T-MEC señala que, cuando la mercancía se destina a un programa de diferimiento de aranceles en la otra Parte, no se considera exportada a ese territorio para estos efectos hasta que se destine al régimen de importación definitiva.
Por ello, una revisión de B debe identificar el régimen aduanero utilizado en la otra Parte y no limitarse a comprobar que la mercancía cruzó la frontera.
CT vs. R1: no son lo mismo
El Anexo 22 distingue claramente ambas claves.
R1 corresponde a la rectificación de datos declarados en un pedimento conforme al artículo 89 de la Ley Aduanera o la legislación aplicable.
CT corresponde al pedimento complementario para determinar o pagar IGI en operaciones sujetas, entre otras disposiciones, al artículo 2.5 del T-MEC.
Por eso, presentar un R1 al pedimento que amparó el retorno no debe considerarse automáticamente equivalente a cumplir con el CT cuando éste es el mecanismo requerido.
Esto no significa que las rectificaciones sean ajenas a un expediente 63-A. La propia regulación contempla ajustes posteriores mediante pedimento complementario cuando cambia la información utilizada en la determinación.
La mecánica de rectificación y su interacción con PROSEC merece un análisis separado y se desarrollará en nuestra publicación específica sobre PROSEC, artículo 63-A y rectificación de pedimentos.
Ejemplo: el mismo retorno, tres resultados diferentes
Supongamos que una empresa IMMEX determina que las mercancías no originarias incorporadas en un producto retornado generan A = $100,000 MXN, y que puede acreditar B = $30,000 MXN.
La exención es $30,000 y el IGI resultante es $70,000 bajo la mecánica ordinaria.
Si procede la ruta espontánea y B puede acreditarse, además de la diferencia deben calcularse actualización y recargos.
La diferencia base de $30,000 debe analizarse bajo la ruta de devolución o compensación, con sus requisitos y actualización.
Por eso dos expedientes con exactamente el mismo A y B pueden requerir tratamientos diferentes dependiendo de qué se pagó, cuándo se pagó y cuándo se obtuvo la evidencia.
¿Qué revisar si detectas un retorno sin CT?
Antes de solicitar a la agencia aduanal que presente un complementario, conviene reconstruir el expediente en un orden lógico.
Sólo después de reconstruir esos elementos conviene definir si procede un CT, algún ajuste asociado, el pago de IGI y accesorios o una eventual devolución o compensación.
Además, A no debe calcularse automáticamente con la tasa general de la TIGIE. La regulación contempla, cuando se cumplen los requisitos aplicables, tasas derivadas de Programa PROSEC, Regla 8ª u otros acuerdos comerciales. Este punto se desarrollará a profundidad en la publicación específica sobre PROSEC y artículo 63-A.
¿Qué pasa con operaciones anteriores al T-MEC?
El T-MEC entró en vigor el 1 de julio de 2020. Los expedientes cuyo hecho relevante corresponde al periodo previo no deben reconstruirse mecánicamente utilizando el artículo 2.5 y la regla 1.6.14 vigente en 2026.
En esos casos debe identificarse el marco aplicable a la operación y revisar, cuando corresponda, el artículo 303 del TLCAN y las disposiciones históricas que estaban vigentes.
Esto es especialmente importante en revisiones que abarcan varios ejercicios, porque una misma base de pedimentos puede contener operaciones sujetas a marcos jurídicos distintos.
La pregunta correcta no es únicamente “¿todavía estoy dentro de cuatro años?”
Cuando una empresa detecta un retorno potencialmente sujeto al artículo 63-A sin una determinación clara, el análisis debe comenzar por los primeros 60 días.
Debe establecerse qué se determinó o pagó, cuánto representa A, si existió una importación definitiva en Estados Unidos o Canadá, qué B puede acreditarse y si ya comenzaron facultades de comprobación.
Sólo entonces puede determinarse si alguno de los plazos de cuatro años resulta relevante.
Los cuatro años no sustituyen los 60 días y tampoco representan un plazo general para pagar el artículo 63-A.
En TradeWorks apoyamos a empresas IMMEX en la revisión de pedimentos y determinaciones de IGI cuando existen diferencias entre lo operado, lo documentado y lo declarado. Cuando se detectan retornos sin una determinación clara de artículo 63-A, el primer paso debe ser reconstruir correctamente la operación antes de definir el mecanismo aduanero que corresponda.
Administración Complementaria y Soporte →Fuentes normativas principales
- Ley Aduanera, particularmente artículo 63-A.
- Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), artículo 2.5.
- Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del T-MEC y sus modificaciones.
- Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026, particularmente la regla 1.6.14.
- Anexo 22 de las RGCE 2026, incluyendo clave CT e identificadores aplicables.
- Código Fiscal de la Federación, particularmente artículos 17-A, 21 y 73.